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LEY (NO.489) DE EXTRADICION DELA REPUBLICA DOMINICANA.

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Publicado por LIC. Alfonso Clase | A las 8:53 a.m.

Ley No. 489 sobre Extradición en la República Dominicana

CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Art. 1.- El Poder Ejecutivo es la autoridad competente para pedir y conceder la extradición, en su condición de órgano de las relaciones entre los Estados y por tratarse de un acto de soberanía que sólo puede solicitar o conceder la autoridad que represente al Estado, frente a los países extranjeros.

Art. 2.- Las extradiciones procederán y se tramitarán en los casos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los tratados y en esta ley.

Art. 3.- Aunque no haya tratados, las extradiciones podrán ser solicitadas o concedidas por el Estado Dominicano, de conformidad con el principio de reciprocidad y la práctica del Derecho entre los Estados.

Art. 4.- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998) El Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano en los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano donde quede consignado el principio de reciprocidad y cuando la solicitud del Estado requeriente se refiere a:

« Tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y el lavado de bienes provenientes de esta actividad, asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción de menores de quince (15) años, comercio camal o proxenetismo, robo con violencia, falsificación de monedas, estafas, delitos relativos al tráfico de objetos históricos y arqueológico y la piratería aérea. »

Párrafo I.- La presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios de extradición vigentes que consignen esta facultad a cargo del Poder Ejecutivo.

Párrafo II.- En los convenios de extradición suscritos por el Estado Dominicano con otros estados, cuando se conceda la extradición de un nacional, no se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en el país, que, al momento de la aplicación de esta Ley, es de treinta (30) años. »

Art. 5.- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). La extradición de un extranjero no podrá concederse, en los siguientes casos:

a) Por delitos políticos conforme lo define la Ley 5007, del 1911, que modifica el Código Penal Dominicano;

b) Por hechos que no estén calificados como infracciones sancionadas por la ley penal dominicana;

c) Por infracciones exclusivamente militares;

d) Por acogerse al derecho de asilo político;

e) Cuando la infracción fuera contra la religión o constituyera crimen o delito de opinión;

f) Cuando la acción pública está prescripta de acuerdo con la ley del país requeriente o en la legislación dominicana.

g) Cuando la infracción está sancionada en la legislación del país requeriente o en la legislación dominicana, con pena menor de un año de prisión.

h) Cuando el Estado requeriente no tiene competencia para juzgar el hecho que se le imputa.

i) Cuando la persona cuya extradición se solicita, está cumpliendo condena por un hecho de la misma naturaleza o mayor gravedad al que sirve de fundamento al requerimiento. »

Art. 6.- Toda demanda de extradición, ya emane del Estado Dominicano o ya sea dirigida a éste, se tramitará por conducto de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 7.- Toda solicitud de extradición dirigida al Estado Dominicano deberá estar acompañada por los documentos que se enumeran a continuación, redactados en idioma español o con la traducción a este idioma, certificados por funcionario competente y legalizados por el Cónsul Dominicano en el país requeriente:

a) Copia de las actuaciones del proceso intervenidas hasta el momento de la demanda.

b) Copia de los elementos que prueban o de los indicios que puedan determinar la culpabilidad de la persona solicitada.

c) Copia de la sentencia condenatoria, si hubiere intervenido alguna, o del mandamiento o autor de prisión o documento de igual fuerza jurídica que sirva para traducir a la justicia represiva a la persona cuya extradición se solicita.

d) Copia de los documentos que puedan servir para determinar la identidad del inculpado incluyendo fotografía o señas o circunstancias que cooperen con la determinación de su identidad.

e) Copia de los textos legales penales del Estado requeriente y demás providencias que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en al inculpado y precisen las penas aplicables.

f) Copia de las disposiciones legales que establecen el plazo y las condiciones en las cuales se produce la prescripción o caducidad de la acción de la infracción que motiva la solicitud de entrega.

Art. 8.- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). La extradición de un extranjero se concederá en los casos que proceda solamente para personas acusadas o convictas de cualquiera de los delitos siguientes, salvo lo que al respecto dispongan los tratados y convenciones:

a) Tráfico de drogas y sustancias controladas y el lavado proveniente de esta actividad;

b) Asesinato, infanticidio, parricidio, homicidio intencional, envenenamiento y asociación de malhechores;

c) Tentativa de los crímenes señalados en el acápite anterior,

d) Estupro y sustracción de menor o comercio carnal con menores de 12 años;

e) Bigamia;

f) Incendio intencional;

g) Robo con violencia;

h) Terrorismo, sabotaje y demás actos contra las bases de toda organización social;

i) Atentados contra la libertad individual;

j) Falsificación o alteración de escrituras de documentos públicos u oficiales mercantiles o privados y uso de tales documentos a sabiendas de que son falsos o alterados;

k) Fabricación de monedas, billetes, títulos u otros documentos de cambio falsos, o alteración de la legitimidad, o ponerlos en circulación a sabiendas de que son falsos o alterados.

Párrafo.- No se concederá la extradición de un extranjero cuya presencia en el territorio dominicano haya sido por gestiones del Estado requeriente. »                     

Art. 9.- DEMANDA EMANADA DEL ESTADO DOMINI-CANO: Cuando la demanda emane del Estado Dominicano se seguirá el siguiente procedimiento:

El Procurador Fiscal competente, por la vía del Procurador General de la República, someterá a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores una solicitud motivada acompañada de la sentencia condenatoria o de un mandamiento de prisión que deberá contener las indicaciones necesarias para establecer la identidad del prevenido: Nombre, apellido, apodo, edad, profesión, estado civil, indicación con todos los detalles de los hechos que constituye la infracción, texto de la ley que sirve de base a la acusación y, de ser posible, fotografía del inculpado.

Art. 10.- La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores al recibir el expediente, lo referirá al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que éste compruebe si los Tratados en vigor autorizan la extradición en la especie y para los hechos a que se refiere la acusación, así como si se ajusta y han cumplido los requisitos establecidos con esta ley.

Art. 11.- El Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos, después de haber hecho las comprobaciones indicadas en el artículo anterior, lo devolverá al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores con su informe y opinión.

Art. 12.- El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, someterá el expediente al Poder Ejecutivo, con sus recomendaciones, para que éste adopte la decisión final.

Art. 13.- Si el Poder Ejecutivo acoge favorablemente la solicitud de extradición, devolverá el expediente al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores para que éste formule la demanda por intermedio del representante diplomático dominicano acreditado en el país requerido.

Art. 14- DEMANDA DE EXTRADICIÓN DIRIGIDA AL ESTADO DOMINICANO: La demanda será tramitada por la vía diplomática y por intermedio del agente diplomático acreditado ante el Gobierno Dominicano.

Art. 15.- El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores referirá la solicitud al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que éste verifique la regularidad de la demanda, quien podrá reenviarla al agente diplomático si hubiera necesidad de completar el expediente.

Art. 16.- Una vez completo el expediente lo devolverá para que el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores lo refiera al Procurador General de la República quien examinará el fondo de la demanda.

En caso de duda, este funcionario podrá solicitar datos adicionales por intermedio del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 17- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). Apoderado del expediente, el Procurador General de la República comprobará:

a) Que el Estado requeriente tiene competencia para juzgar el hecho delictuoso que se imputa.

b) Que el hecho a que se refiere la demanda está comprendido dentro de la enumeración del artículo 4 de esta ley, y que está sancionado, tanto en la legislación del país requeriente como en la legislación dominicana, así como no caer dentro de las excepciones que establece la presente ley.

c) Que el hecho esté sancionado con más de un año de prisión tanto en la legislación del país requeriente como en la legislación dominicana.               

d) Que la acción no haya prescrito o caducado, ni al amparo de la legislación del país requeriente, ni conforme a la legislación dominicana.

e) Que dicha persona tampoco haya sido absuelta o descargada por una sentencia dictada por un tribunal dominicano, ni cumplido condena en la República Dominicana por el delito que sirva de base a la demanda. »

Art. 18.- El Procurador General de la República hará citar al inculpado por el ministerio de Alguacil, para fines de interrogatorio y con el propósito de oírlo antes de formular su dictamen, debiendo consignar esta circunstancia en su dictamen. El encausado al comparecer por ante el Procurador General de la República tiene la facultad de hacerse acompañar de un Abogado para asesoramiento o defensa, así como asistir solo a discutir el pedido de extradición y probar la falta de cumplimiento de las disposiciones legales, si lo cree conveniente.

Art. 19.- Si el individuo cuya extradición se persigue alega tener la nacionalidad dominicana o haberla adquirido por naturalización antes de la comisión del hecho que sirve de base a la demanda de extradición, o que la demanda de extradición se refiere a otra persona; o alega un hecho de naturaleza a establecerse su inocencia; o en fin solicita probar que la infracción que se le imputa no entra dentro de los casos previstos en el tratado o en esta ley; o está dentro de las excepciones que prohíben concederla, el Procurador General de la República verificará por todos los medios a su disposición exactitud y procedencia de estos alegatos y se pronunciará, en su dictamen, acerca de cada uno de ellos.

Art. 20.- En caso de que el inculpado reclame la ayuda de un intérprete o los consejos de un Abogado, el Procurador General de la República le procurará las facilidades necesarias y, si hubiera necesidad, le designará un Abogado de Oficio y un intérprete.

Art. 21.- El abogado que utilice el inculpado no podrá intervenir en los interrogatorios, porque se trata de un informativo de oficio y no de un debate contradictorio; pero puede presenciarlos, observarlos, o tener copia de los mismos y redactar un escrito con sus alegatos que el Procurador General de la República referirá a la Cancillería conjuntamente con los interrogatorios.

Art. 22.- Cuando en el curso del procedimiento se juzgase necesario oír declaraciones o informe de personas que se hayan en el país requeriente, o llevar a cabo cualquier acto o procedimientos de instrucción, se dirigirá a este efecto una comisión rogatoria por la vía diplomática o consular, la que se cumplirá por los funcionarios competentes de acuerdo con las leyes del país requeriente.

Art. 23.- Al terminar el interrogatorio, el Procurador General de la República preguntará al inculpado si consiente o no, en ser entregado a las autoridades del país requeriente, sin que se cumplan las demás formalidades de extradición.

Art. 24.- Si el inculpado consiente en ser entregado sin formalidades, el Procurador General de la República enviará su informe y opinión a la Cancillería conjuntamente con el proceso verbal de los interrogatorios y dispondrá el arresto provisional del inculpado.

Art. 25.- Si el extranjero rehúsa ser entregado antes de cumplir las formalidades, el Procurador General de la República devolverá el expediente, con:

a) Los documentos que acompañan a la demanda de extradición;

b) El proceso verbal de interrogatorio; y

c) Su dictamen motivado, que puede ser acogido o estimado por el Poder Ejecutivo.

Art. 26.- Una vez devuelto el expediente por el Procurador General de la República, el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores lo referirá al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que compruebe si se han cumplido con todas las tramitaciones legales y si la demanda se ajusta a los tratados, principios de reciprocidad o práctica del Derecho entre los Estados y retorne a dicho Secretario de Estado el Expediente, con su opinión.

El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, a su vez, lo enviará al Poder Ejecutivo, con sus recomendaciones, para decisión de final. El Poder Ejecutivo hará conocer su decisión a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores para que ésta lo comunique en la forma de estilo al Estado requeriente.

Art. 27.- El Poder Ejecutivo al conceder la extradición deberá consignar en el Decreto una disposición expresa que sujete los efectos de la extradición a la condición de que el Estado requeriente se compromete de no hacer juzgar al extraditado por una infracción diferente a la que motivó la extradición.

Párrafo: Sin embargo, la anterior condición dejará de aplicarse: 1 ero. Si el acusado, ya libre expresamente consintiere en ser juzgado por otros hechos; 2do. si se tratase de una infracción conexa fundada en las mismas pruebas de la demanda; 3ero., si una vez puesto en libertad, permaneciere en territorio del Estado por más de tres meses; y 4to. si se tratare de infracciones posteriores a la extradición.

Art. 28.- La entrega del encausado se hará al Estado requeriente con los objetos encontrados en su poder, producto de la infracción o piezas que puedan servir para su prueba, de acuerdo con las leyes dominicanas, pero respetando los derechos de terceros.

Art. 29.- Si después de concedida la extradición y de su entrega al Estado requeriente, el Extraditado logra sustraerse a la acción de la justicia y se refugia de nuevo en territorio dominicano o pasa en tránsito por dicho territorio, podrá ser detenido mediante simple requerimiento diplomático o consular y entregado por segunda vez, sin más formalidades, al Estado a que si se hubiera concedido la extradición.

Art. 30.- El Estado requeriente tendrá un plazo máximo de un mes, a contar de la fecha de la notificación al agente diplomático, para disponer de la persona reclamada, en caso de que se haya acogido favorablemente su demanda. Si no lo hiciera en ese tiempo, la persona reclamada quedará en libertad y no volverá a ser detenida por el mismo motivo de la extradición.

Art. 31.- Toda persona arrestada en virtud de una demanda de extradición podrá solicitar su libertad provisional bajo fianza en las mismas condiciones y con el mismo procedimiento que si el delito imputado hubiera sido cometido en la República.

Art. 32.- Todos los gastos a partir del momento de la entrega quedarán a cargo del Estado requeriente. El Estado requeriente no tendrá que pagar suma alguna por los servicios que hayan prestado los funcionarios o empleados dominicanos.

Art. 33.- Si la extradición fuere denegada, no admitirá nueva solicitud por el mismo delito, porque seria contraria a la regla non bis in Ídem.

Art. 34.- Cuando la demanda de extradición fuera denegada por vicios de forma, los documentos que la apoyen serán devueltos al Estado requeriente indicándose el fundamento de la denegación. En este caso podrá renovar la demanda debidamente instruida, correspondiendo al Estado Dominicano apreciar la conveniencia y oportunidad de la detención preventiva del inculpado durante el nuevo proceso.

Art. 35.- (Agregado por la Ley 278-98 del 29 de Julio de 1998). En caso de contradicción de la presente Ley con los tratados de extradición vigentes, convenidos entre el Estado Dominicano y otros Estados, prevalecerán los tratados.

Art. 36.-.(Agregado por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). Se mantiene la vigencia de los tratados de extradición suscritos entre el Estado Dominicano y los demás estados hasta que intervenga un nuevo tratado sobre la materia.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, de la República Dominicana a primero de octubre del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126 ° de la Independencia y 107 ° de la Restauración


POR CUAN

Ley No. 489 sobre Extradición en la República Dominicana

CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Art. 1.- El Poder Ejecutivo es la autoridad competente para pedir y conceder la extradición, en su condición de órgano de las relaciones entre los Estados y por tratarse de un acto de soberanía que sólo puede solicitar o conceder la autoridad que represente al Estado, frente a los países extranjeros.

Art. 2.- Las extradiciones procederán y se tramitarán en los casos y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los tratados y en esta ley.

Art. 3.- Aunque no haya tratados, las extradiciones podrán ser solicitadas o concedidas por el Estado Dominicano, de conformidad con el principio de reciprocidad y la práctica del Derecho entre los Estados.

Art. 4.- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998) El Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano en los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano donde quede consignado el principio de reciprocidad y cuando la solicitud del Estado requeriente se refiere a:

« Tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y el lavado de bienes provenientes de esta actividad, asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción de menores de quince (15) años, comercio camal o proxenetismo, robo con violencia, falsificación de monedas, estafas, delitos relativos al tráfico de objetos históricos y arqueológico y la piratería aérea. »

Párrafo I.- La presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios de extradición vigentes que consignen esta facultad a cargo del Poder Ejecutivo.

Párrafo II.- En los convenios de extradición suscritos por el Estado Dominicano con otros estados, cuando se conceda la extradición de un nacional, no se le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en el país, que, al momento de la aplicación de esta Ley, es de treinta (30) años. »

Art. 5.- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). La extradición de un extranjero no podrá concederse, en los siguientes casos:

a) Por delitos políticos conforme lo define la Ley 5007, del 1911, que modifica el Código Penal Dominicano;

b) Por hechos que no estén calificados como infracciones sancionadas por la ley penal dominicana;

c) Por infracciones exclusivamente militares;

d) Por acogerse al derecho de asilo político;

e) Cuando la infracción fuera contra la religión o constituyera crimen o delito de opinión;

f) Cuando la acción pública está prescripta de acuerdo con la ley del país requeriente o en la legislación dominicana.

g) Cuando la infracción está sancionada en la legislación del país requeriente o en la legislación dominicana, con pena menor de un año de prisión.

h) Cuando el Estado requeriente no tiene competencia para juzgar el hecho que se le imputa.

i) Cuando la persona cuya extradición se solicita, está cumpliendo condena por un hecho de la misma naturaleza o mayor gravedad al que sirve de fundamento al requerimiento. »

Art. 6.- Toda demanda de extradición, ya emane del Estado Dominicano o ya sea dirigida a éste, se tramitará por conducto de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 7.- Toda solicitud de extradición dirigida al Estado Dominicano deberá estar acompañada por los documentos que se enumeran a continuación, redactados en idioma español o con la traducción a este idioma, certificados por funcionario competente y legalizados por el Cónsul Dominicano en el país requeriente:

a) Copia de las actuaciones del proceso intervenidas hasta el momento de la demanda.

b) Copia de los elementos que prueban o de los indicios que puedan determinar la culpabilidad de la persona solicitada.

c) Copia de la sentencia condenatoria, si hubiere intervenido alguna, o del mandamiento o autor de prisión o documento de igual fuerza jurídica que sirva para traducir a la justicia represiva a la persona cuya extradición se solicita.

d) Copia de los documentos que puedan servir para determinar la identidad del inculpado incluyendo fotografía o señas o circunstancias que cooperen con la determinación de su identidad.

e) Copia de los textos legales penales del Estado requeriente y demás providencias que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en al inculpado y precisen las penas aplicables.

f) Copia de las disposiciones legales que establecen el plazo y las condiciones en las cuales se produce la prescripción o caducidad de la acción de la infracción que motiva la solicitud de entrega.

Art. 8.- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). La extradición de un extranjero se concederá en los casos que proceda solamente para personas acusadas o convictas de cualquiera de los delitos siguientes, salvo lo que al respecto dispongan los tratados y convenciones:

a) Tráfico de drogas y sustancias controladas y el lavado proveniente de esta actividad;

b) Asesinato, infanticidio, parricidio, homicidio intencional, envenenamiento y asociación de malhechores;

c) Tentativa de los crímenes señalados en el acápite anterior,

d) Estupro y sustracción de menor o comercio carnal con menores de 12 años;

e) Bigamia;

f) Incendio intencional;

g) Robo con violencia;

h) Terrorismo, sabotaje y demás actos contra las bases de toda organización social;

i) Atentados contra la libertad individual;

j) Falsificación o alteración de escrituras de documentos públicos u oficiales mercantiles o privados y uso de tales documentos a sabiendas de que son falsos o alterados;

k) Fabricación de monedas, billetes, títulos u otros documentos de cambio falsos, o alteración de la legitimidad, o ponerlos en circulación a sabiendas de que son falsos o alterados.

Párrafo.- No se concederá la extradición de un extranjero cuya presencia en el territorio dominicano haya sido por gestiones del Estado requeriente. »                     

Art. 9.- DEMANDA EMANADA DEL ESTADO DOMINI-CANO: Cuando la demanda emane del Estado Dominicano se seguirá el siguiente procedimiento:

El Procurador Fiscal competente, por la vía del Procurador General de la República, someterá a la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores una solicitud motivada acompañada de la sentencia condenatoria o de un mandamiento de prisión que deberá contener las indicaciones necesarias para establecer la identidad del prevenido: Nombre, apellido, apodo, edad, profesión, estado civil, indicación con todos los detalles de los hechos que constituye la infracción, texto de la ley que sirve de base a la acusación y, de ser posible, fotografía del inculpado.

Art. 10.- La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores al recibir el expediente, lo referirá al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que éste compruebe si los Tratados en vigor autorizan la extradición en la especie y para los hechos a que se refiere la acusación, así como si se ajusta y han cumplido los requisitos establecidos con esta ley.

Art. 11.- El Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos, después de haber hecho las comprobaciones indicadas en el artículo anterior, lo devolverá al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores con su informe y opinión.

Art. 12.- El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, someterá el expediente al Poder Ejecutivo, con sus recomendaciones, para que éste adopte la decisión final.

Art. 13.- Si el Poder Ejecutivo acoge favorablemente la solicitud de extradición, devolverá el expediente al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores para que éste formule la demanda por intermedio del representante diplomático dominicano acreditado en el país requerido.

Art. 14- DEMANDA DE EXTRADICIÓN DIRIGIDA AL ESTADO DOMINICANO: La demanda será tramitada por la vía diplomática y por intermedio del agente diplomático acreditado ante el Gobierno Dominicano.

Art. 15.- El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores referirá la solicitud al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que éste verifique la regularidad de la demanda, quien podrá reenviarla al agente diplomático si hubiera necesidad de completar el expediente.

Art. 16.- Una vez completo el expediente lo devolverá para que el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores lo refiera al Procurador General de la República quien examinará el fondo de la demanda.

En caso de duda, este funcionario podrá solicitar datos adicionales por intermedio del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

Art. 17- (Modificada por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). Apoderado del expediente, el Procurador General de la República comprobará:

a) Que el Estado requeriente tiene competencia para juzgar el hecho delictuoso que se imputa.

b) Que el hecho a que se refiere la demanda está comprendido dentro de la enumeración del artículo 4 de esta ley, y que está sancionado, tanto en la legislación del país requeriente como en la legislación dominicana, así como no caer dentro de las excepciones que establece la presente ley.

c) Que el hecho esté sancionado con más de un año de prisión tanto en la legislación del país requeriente como en la legislación dominicana.               

d) Que la acción no haya prescrito o caducado, ni al amparo de la legislación del país requeriente, ni conforme a la legislación dominicana.

e) Que dicha persona tampoco haya sido absuelta o descargada por una sentencia dictada por un tribunal dominicano, ni cumplido condena en la República Dominicana por el delito que sirva de base a la demanda. »

Art. 18.- El Procurador General de la República hará citar al inculpado por el ministerio de Alguacil, para fines de interrogatorio y con el propósito de oírlo antes de formular su dictamen, debiendo consignar esta circunstancia en su dictamen. El encausado al comparecer por ante el Procurador General de la República tiene la facultad de hacerse acompañar de un Abogado para asesoramiento o defensa, así como asistir solo a discutir el pedido de extradición y probar la falta de cumplimiento de las disposiciones legales, si lo cree conveniente.

Art. 19.- Si el individuo cuya extradición se persigue alega tener la nacionalidad dominicana o haberla adquirido por naturalización antes de la comisión del hecho que sirve de base a la demanda de extradición, o que la demanda de extradición se refiere a otra persona; o alega un hecho de naturaleza a establecerse su inocencia; o en fin solicita probar que la infracción que se le imputa no entra dentro de los casos previstos en el tratado o en esta ley; o está dentro de las excepciones que prohíben concederla, el Procurador General de la República verificará por todos los medios a su disposición exactitud y procedencia de estos alegatos y se pronunciará, en su dictamen, acerca de cada uno de ellos.

Art. 20.- En caso de que el inculpado reclame la ayuda de un intérprete o los consejos de un Abogado, el Procurador General de la República le procurará las facilidades necesarias y, si hubiera necesidad, le designará un Abogado de Oficio y un intérprete.

Art. 21.- El abogado que utilice el inculpado no podrá intervenir en los interrogatorios, porque se trata de un informativo de oficio y no de un debate contradictorio; pero puede presenciarlos, observarlos, o tener copia de los mismos y redactar un escrito con sus alegatos que el Procurador General de la República referirá a la Cancillería conjuntamente con los interrogatorios.

Art. 22.- Cuando en el curso del procedimiento se juzgase necesario oír declaraciones o informe de personas que se hayan en el país requeriente, o llevar a cabo cualquier acto o procedimientos de instrucción, se dirigirá a este efecto una comisión rogatoria por la vía diplomática o consular, la que se cumplirá por los funcionarios competentes de acuerdo con las leyes del país requeriente.

Art. 23.- Al terminar el interrogatorio, el Procurador General de la República preguntará al inculpado si consiente o no, en ser entregado a las autoridades del país requeriente, sin que se cumplan las demás formalidades de extradición.

Art. 24.- Si el inculpado consiente en ser entregado sin formalidades, el Procurador General de la República enviará su informe y opinión a la Cancillería conjuntamente con el proceso verbal de los interrogatorios y dispondrá el arresto provisional del inculpado.

Art. 25.- Si el extranjero rehúsa ser entregado antes de cumplir las formalidades, el Procurador General de la República devolverá el expediente, con:

a) Los documentos que acompañan a la demanda de extradición;

b) El proceso verbal de interrogatorio; y

c) Su dictamen motivado, que puede ser acogido o estimado por el Poder Ejecutivo.

Art. 26.- Una vez devuelto el expediente por el Procurador General de la República, el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores lo referirá al Embajador Encargado de la División de Asuntos Jurídicos para que compruebe si se han cumplido con todas las tramitaciones legales y si la demanda se ajusta a los tratados, principios de reciprocidad o práctica del Derecho entre los Estados y retorne a dicho Secretario de Estado el Expediente, con su opinión.

El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, a su vez, lo enviará al Poder Ejecutivo, con sus recomendaciones, para decisión de final. El Poder Ejecutivo hará conocer su decisión a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores para que ésta lo comunique en la forma de estilo al Estado requeriente.

Art. 27.- El Poder Ejecutivo al conceder la extradición deberá consignar en el Decreto una disposición expresa que sujete los efectos de la extradición a la condición de que el Estado requeriente se compromete de no hacer juzgar al extraditado por una infracción diferente a la que motivó la extradición.

Párrafo: Sin embargo, la anterior condición dejará de aplicarse: 1 ero. Si el acusado, ya libre expresamente consintiere en ser juzgado por otros hechos; 2do. si se tratase de una infracción conexa fundada en las mismas pruebas de la demanda; 3ero., si una vez puesto en libertad, permaneciere en territorio del Estado por más de tres meses; y 4to. si se tratare de infracciones posteriores a la extradición.

Art. 28.- La entrega del encausado se hará al Estado requeriente con los objetos encontrados en su poder, producto de la infracción o piezas que puedan servir para su prueba, de acuerdo con las leyes dominicanas, pero respetando los derechos de terceros.

Art. 29.- Si después de concedida la extradición y de su entrega al Estado requeriente, el Extraditado logra sustraerse a la acción de la justicia y se refugia de nuevo en territorio dominicano o pasa en tránsito por dicho territorio, podrá ser detenido mediante simple requerimiento diplomático o consular y entregado por segunda vez, sin más formalidades, al Estado a que si se hubiera concedido la extradición.

Art. 30.- El Estado requeriente tendrá un plazo máximo de un mes, a contar de la fecha de la notificación al agente diplomático, para disponer de la persona reclamada, en caso de que se haya acogido favorablemente su demanda. Si no lo hiciera en ese tiempo, la persona reclamada quedará en libertad y no volverá a ser detenida por el mismo motivo de la extradición.

Art. 31.- Toda persona arrestada en virtud de una demanda de extradición podrá solicitar su libertad provisional bajo fianza en las mismas condiciones y con el mismo procedimiento que si el delito imputado hubiera sido cometido en la República.

Art. 32.- Todos los gastos a partir del momento de la entrega quedarán a cargo del Estado requeriente. El Estado requeriente no tendrá que pagar suma alguna por los servicios que hayan prestado los funcionarios o empleados dominicanos.

Art. 33.- Si la extradición fuere denegada, no admitirá nueva solicitud por el mismo delito, porque seria contraria a la regla non bis in Ídem.

Art. 34.- Cuando la demanda de extradición fuera denegada por vicios de forma, los documentos que la apoyen serán devueltos al Estado requeriente indicándose el fundamento de la denegación. En este caso podrá renovar la demanda debidamente instruida, correspondiendo al Estado Dominicano apreciar la conveniencia y oportunidad de la detención preventiva del inculpado durante el nuevo proceso.

Art. 35.- (Agregado por la Ley 278-98 del 29 de Julio de 1998). En caso de contradicción de la presente Ley con los tratados de extradición vigentes, convenidos entre el Estado Dominicano y otros Estados, prevalecerán los tratados.

Art. 36.-.(Agregado por la Ley 278-98 del 29 de julio de 1998). Se mantiene la vigencia de los tratados de extradición suscritos entre el Estado Dominicano y los demás estados hasta que intervenga un nuevo tratado sobre la materia.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, de la República Dominicana a primero de octubre del año mil novecientos sesenta y nueve, años 126 ° de la Independencia y 107 ° de la RestauraciónTO


 en fecha diez y nueve de Junio de mil nove cientos nueve fue estipulado en la ciudad de Santo Domingo, en tre los Plenipotenciarios de la República Dominicana y de los Es tados Unidos de América un Tratado de Extradición cuya copia textual es la que sigue:

 

La República Dominicana y los Estados Unidos de América, habiendo juzgado conveniente, en vista de la mejor adminis tración de justicia y de la prevención de crímenes dentro de sus respectivos territorios y jurisdicciones, que las personas convic tas o acusadas de los crímenes más adelante especificados, fugi tivas de la justicia de dichos respectivos países, sean bajo cier tas circunstancias recíprocamente entregadas, han resuelto cele brar una Convención con ese objeto, y han nombrado Plenipotenciarios:

 

El Presidente de la República Dominicana a Don Emilio Te jera Boneti, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, interino, de la República Dominicana; y el Presidente de los Estados Unidos de América a Fenton R. Mc Creery, Ministro Resi dente y Cónsul General de los Estados Unidos de América;

 

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes, y encontrar estos en buena y debida forma, han convenido las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos:

 

ARTICULO I.

 

El Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de los Estados Unidos convienen en entregar a la Justicia, a petición del uno al otro, hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos especificados en el articulo 2° de este Convenio, cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de dicha jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que bus quen asilo, o sean encontrados en el territorio de la otra, con tal que dicha entrega tenga lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, conforme a las leyes del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificaran su detención y enjuiciamiento, si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

 

ARTICULO II.

 

Según lo dispuesto en este Convenio, serán entregadas las personas que estén acusadas o convictas de cualquiera do los delitos siguientes:

 

        Asesinato, incluyendo los crímenes designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio.

 

        Tentativa de asesinato.

 

        Violación, aborto, comercio carnal con menores de doce años.

 

4°        Bigamia.

 

        Incendio.

 

        Destrucción, ú obstrucción voluntaria e ilegal de ferro carriles, cuando pongan en peligro la vida de las personas.

 

        Delitos cometidos en el mar:

 

a)        Piratería, según se entiende y define comúnmente por el derecho internacional, o por las leyes;

 

b)        Echar a pique o destruir intencionadamente un buque en el mar, o intentar hacerlo;

 

c)         Motín o conspiración de dos o más individuos de la tri pulación ú otras personas a bordo de un buque en alta mar, con el propósito de rebelarse contra la autoridad del Capitán o Pa trón de dicho buque o de apoderarse del buque por fraude o vio lencia;

 

d)        Asalto a bordo de barcos en alta mar con intención de causar daños corporales.

 

        Escalamiento de la casa de otro o el acto de introducirse en ella durante la noche con el intento de cometer un crimen o delito.

 

        El hecho de forzar la entrada a las oficinas de Gobier no o de Autoridades públicas, o en las oficinas de Bancos, ca sas de Banca, Bancos de ahorro, Compañías de depósito, Compañías de aseguros, ú otros edificios que no sean de habitación, con el intento de cometer un crimen o delito.

 

10.      Robo con violencia, o sea el acto de quitar a otra per sona, violenta o criminalmente, o amedrentándola, bienes o dinero.

 

11.      Falsificación o el expendio o circulación de documentos falsificados.

 

12.      La falsificación o alteración de actos oficiales del Go bierno o de Autoridad pública, incluyendo los Tribunales de Jus ticia, o la expedición o uso fraudulento de los mismos.

 

13.      La fabricación de moneda falsa, bien sea ésta metálica o en papel, títulos o cupones falsos de la Deuda Pública, creada por Autoridades nacionales, provinciales, territoriales, locales, o municipales, billetes de Banco ú otros valores públicos de cré dito, de sellis, detimbres, cuños y marcas falsas de Administra ción del Estado, o públicas, y la expedición, circulación o uso fraudulento de cualquiera de los objetos arriba mencionados.

 

14.      Peculado o malversación criminal de fondos cometita dentro de la jurisdicción de una de ambas partes por empleados o depositarios públicos, cuando la cantidad sustraída exceda e 200 dólares.

 

15.      Sustracción realizada por cualquier persona o personas, alquiladas, asalariadas o empleadas en detrimento de sus prin cipales cuando el delito esté castigado con prisión u otra pena corporal por las leyes de ambos países y cuando la cantidad sustraída exceda de 200 dólares.

 

16.      Secuestro de menores o adultos, entendiendo por tal el rapto o detención de una persona o personas con objeto de ob tener dinero de ellas o de sus familias o para cualquier otro fin ilícito.

 

17.      Hurto, entendiendo por tal la sustracción de efectos, bienes muebles o dinero por valor de 25 dólares en adelante.

 

18.      Obtener por engaño o estafa dinero, valores realizables u otros bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilícitamente adquiridos, si el importe del dinero o el valor de los bienes adquiridos o recibidos excede de 200 dólares,

 

19.      Perjurio o soborno de testigos.

 

20.      Fraude o abuso de confianza cometida por cualquier de positario, banquero, agente, sustituto, fideicomisario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación, o por cualquier persona quo desempeñe un cargo de confianza cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda do 200 dólares.

 

21.      Crímenes y delitos contra las leyes de ambos países re lativas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.

 

22.      Procederá así mismo la extradición de los cómplices o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados, siempre que, con arreglo a las leyes de ambas Partes contratantes, estén castigados con prisión.

 

ARTICULO III.

 

Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a recla mar la extradición por ningún crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos; y ninguna perso na entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes en virtud de este convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito alguno político. Cuando el delito que se impute en trañe el acto, sea de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, el hecho de que el delito se cometie ra o intentara contra la vida del Soberano o Jefe de un Estado Extranjero, o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá considerarse suficiente para sostener que el cri men o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político.

 

ARTICULO IV.

 

Nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó su entrega.

 

ARTICULO V.

 

Los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, cuando por prescrip ción, o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuenta se halle exento de persecución o de castigo por el delito quo motivó la demanda de extradición.

 

ARTICULO VI.

 

Si el criminal prófugo, cuya entrega pueda reclamarse con arreglo a las estipulaciones del presente Convenio, estuviese, en el momento en que se pida la extradición, enjuiciado, libre bajo fianza o detenido por un crimen o delito o cometido en el país en que buscó asilo o ha sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho.

 

 

ARTICULO VII.

 

Si un criminal prófugo reclamado por una de las Partes contratantes fuere reclamado a la vez por uno o más Gobiernos, en virtud do lo dispuesto en Tratados, por crímenes cometidos dentro de sus respectivas jurisdicciones, dicho delincuente será entregado con preferencia al Gobierno cuya demanda haya sido recibida primero.

 

ARTICULO VIII.

 

Ninguna de las Partes contratantes aquí citadas estará obli gada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de este Convenio.

 

ARTICULO IX.

 

Los gastos de captura, detención, interrogación y transpor te del acusado, serán abonados por el Gobierno que haya presen tado la demanda de extradición.

 

ARTICULO X.

 

Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será, en cuanto sea posi ble, con arreglo a las leyes de cada una de las Partes contratan tes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de tercero con respecto a los objetos mencionados.

 

ARTICULO XI.

 

Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables en to do territorio, donde quiera que esté situado, perteneciente a cualquiera de las Partes contratantes, u ocupado y sometido a la intervención o control de las mismas, mientras dure tal ocupa ción o intervención.

 

Las reclamaciones para la entrega de los fugados de la ac ción de la justicia serán hechas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno, o cuando se pida la extradición de un reo quo se encuentre en territorio de los incluidos en el párrafo anterior, que no sean los Estados Unidos ni la República Dominicana, la reclamación podrá ser hecha por funcionarios consulares superiores.

 

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consula res superiores serán competentes para pedir y obtener un man damiento u orden preventiva de arresto contra la persona cuya entrega se solicita, y en tal virtud los Jueces y Magistrados de ambos Gobiernos tendrán respectivamente poder y autoridad, previa denuncia hecha bajo juramento, para expedir una orden de captura contra la persona inculpada, a fin de que dicha persona pueda ser llevada ante el Juez o Magistrado, y pueda este conocer y tomar en consideración la prueba de su culpabilidad; y si por el examen se juzgase la prueba suficiente para sostener la acusación, estará obligado el Juez o Magistrado que haga el examen a certificarlo así a las correspondientes Autoridades eje cutivas, a fin de que pueda expedirse la orden para la entrega del fugado.

 

Si el criminal fugado hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, deberá presentarse una copia au téntica de la sentencia del Tribunal que lo condenó. Sin embar go, Si el fugitivo es simplemente acusad ode crimen se presen tará una copia debidamente autorizada del mandamiento de pri sión en el país donde se cometió el crimen, y de las declaracio nes en virtud de las cuales fue dictado dicho mandamiento, con toda la evidencia o prueba que so considere necesaria para el caso.

 

ARTICULO XII.

 

En el caso de que una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio y llevada ante un Juez o Magistrado con ob jeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dis puesta más arriba, y resultare que el mandamiento u orden pre ventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración, recibida por telégrafo del Gobierno que pide la extradición el Juez o Magistrado será competente, a su juicio, para detener al acusado por un periodo que no exceda de dos meses, a fin de que dicho Gobierno pueda presentar ante el Juez o Magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado, y, si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el Juez o Magistrado esta prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la sazón no se estuviere continuando el examen de los cargos aducidos contra ella.

 

ARTICULO XIII.

 

Siempre que se presente una reclamación por cualquiera de una de las dos Partes contratantes para el arresto, detención, o extradición de criminales prófugos, los funcionarios de justicia o el Ministerio fiscal del país en que se sigan los procedimien tos de extradición, auxiliarán a los oficiales del Gobierno que la pida ante los respectivos Jueces y Magistrados, por todos los medios legales que estén a su alcance, sin que puedan reclamar del Gobierno que pida la extradición, remuneración alguna por los servicios prestados. Sin embargo, los funcionarios del Gobierno que concede la extradición, que hayan prestado su concurso pa ra la misma y que en el ejercicio ordinario de sus funciones no reciban otro salario ni remuneración que determinados honorarios por los servicios prestados, tendrán derecho a percibir del Gobierno que pida la extradición los honorarios acostumbrados por los actos o servicios realizados por ellos, en igual forma y proporción que si dichos actos o servicios hubiesen sido realiza dos en procedimientos criminales ordinarios, con arreglo a las leyes del país a que dichos funcionarios pertenezcan.

 

ARTICULO XIV.

 

Este Convenio tendrá efecto desde el día del canje de las ratificaciones; pero cualquiera de las Partes contratantes puede en cualquier tiempo darlo por terminado, avisando a la otra con seis meses de anticipación su intención de hacerlo así.

 

Las ratificaciones del presente Tratado serán canjeadas en la ciudad de Santo Domingo, tan pronto como sea posible.

 

En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado los precedentes artículos y han puesto sus sellos.

 

HECHO, por duplicado, en la ciudad de Santo Domingo, a los diez y nueve días del mes de Junio del año mil novecientos nueve.

 

(L. S.) E. Tejera Bonetti.

(L. S.) Fenton R. Mc Creery.

 

Por tanto y habiendo el Congreso Nacional sancionado di cho Tratado por resolución del 8 de Noviembre de mil novecien tos nueve, con las siguientes modificaciones: Suprimir en la le tra (a) del apartado 7º del artículo II, después de la palabra “internacional, la coma y las palabras “o por las leyes”, aproba mos y ratificamos todas y cada una de las estipulaciones del an tedicho Tratado, con las expresadas modificaciones.

 

DADAS y firmadas de mi mano, selladas con el Gran Se llo y refrendadas por el Secretario de Estado de Relaciones Ex teriores en Santo Domingo, a once de Julio de milnovecientos diez.

 

R. CACERES.

 

Refrendado: -J. M. Cabral y Báez. Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.

 

 

RAMON CACERES,

Presidente de la República Dominicana.

 

A todos los que las presentes vieren, salud!

 

SABED: que por la presente autorizo al Licenciado José María Cabral y Báez, Secretario de Estado de Relaciones Exte riores, para efectuar con la persona o personas debidamente au torizadas por el gobierno de los Estados Unidos de América, el canje de mi ratificación por la del mencionado Gobierno, del TRATADO DE EXTRADICION entre los dos países, celebra do en Santo Domingo el día 19 de Junio do 1909.

 

En testimonio de lo cual expido la presente, firmada de mi mano, autorizada con el Gran Sello de la Nación, en la ciudad de Santo Domingo el día once de Julio de mil novecientos diez.

 

(L. S.) R. CACERES.

 

REUNIDOS los infrascritos Plenipotenciario con el objeto de proceder al canje de los instrumentos de ratificación del TRATADO DE EXTRADICION entre la República Dominica na y la de los Estados Unidos de América, celebrado en la ciudad de Santo Domingo el diecinueve de Junio de mil novecien tos nueve; habiendo confrontado cuidadosamente los dos ejem plares y hallándolos conformes entre sí, hicieron

Tratado de extradición celebrado con los Estado

Tratado de extradición celebrado con los Estados Unidos de América.



G. O. 2124
 
 
RAMON CACERES,
Presidente de la República,
 
A todos los que las presentes vieren, salud!
s Unidos de América.


Tratado de extradición celebrado con los Estados Unidos de América.



G. O. 2124
 
 
RAMON CACERES,
Presidente de la República,
 


G. O. 2124
 
 
RAMON CACERES,
Presidente de la República,
 

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